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Normas y reglamentos de la ley de comunicación del Ecuador que afectan el contenido que subimos a Fa

  • Maria José Torres
  • 6 dic 2015
  • 16 Min. de lectura

Marco Legal del Ecuador

Ley Orgánica de Comunicación

Es necesario referirse a la Ley Orgánica de Comunicación, que rige la aplicación de los derechos a la comunicación establecidos en la Constitución de la República, pues esta ley regula los temas relacionados con la comunicación, los medios, los contenidos difundidos; y, las sanciones en caso de inobservar las mismas.

Esta Ley No 0, fue emitida por la Asamblea Nacional del Ecuador, habiendo sido publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 22, de 25 de junio de 2013, a la que se deben someter todas las personas ecuatorianas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional, como se establece en su artículo 2.

Debido a que la propuesta de desarrollo de un banco de imágenes, es una herramienta que será aplicada en la publicidad nacional, específicamente en las redes sociales, se debe conocer los entes de control, los contenidos, los principios, las responsabilidades y los derechos de la publicidad y propaganda.

En este contexto y según el artículo 10 de esta ley (Ley Orgánica de Comunicación, 2013) el banco de imágenes debe considerar los principios mínimos referidos a la dignidad humana, a los grupos de atención prioritaria y al ejercicio profesional, a fin de evitar las sanciones y medidas administrativas que indica la Ley cuando se incumplen estas normas deontológicas; por ello es que no se podría crear una foto que atente a la honra y privacidad de las personas, o tenga un contenido discriminatorio. Si se diera estos casos y se atentara a los derechos establecidos en la Constitución, se debe asumir los resultados y la responsabilidad de ellos, como dice el artículo 19 de la Ley. (Ley Orgánica de Comunicación, 2013)

La responsabilidad indicada, también la tiene el medio de comunicación como señala el artículo 20 de la ley (Ley Orgánica de Comunicación, 2013) cuando dice:

Art. 20.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación.- Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, en los ámbitos administrativo, civil y penal cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán de responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones:

  1. Informar de manera clara al usuario sobre su responsabilidad personal respecto de los comentarios emitidos;

  2. Generar mecanismos de registro de los datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección electrónica, cédula de ciudadanía o identidad, o;

  3. Diseñar e implementar mecanismos de autorregulación que eviten la publicación, y permitan la denuncia y eliminación de contenidos que lesionen los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

Los medios de comunicación solo podrán reproducir mensajes de las redes sociales cuando el emisor de tales mensajes esté debidamente identificado; si los medios de comunicación no cumplen con esta obligación, tendrán la misma responsabilidad

establecida para los contenidos publicados en su página web que no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona. (p. 5)

Es necesario también tomar en cuenta, la responsabilidad solidaria de los medios, en los casos establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Comunicación (2013) por la difusión de contenidos que atenten a los derechos.

Otro aspecto importante a tomarse en cuenta en la producción de las imágenes y por tanto de las fotografías para el banco, es el relacionado con el tipo de contenido, de manera que éste no sea discriminatorio o violento, en los términos de los artículos 61 y 66. (Ley Orgánica de Comunicación, 2013)

Es decir que este tipo de contenido, -discriminatorio y violento-, está prohibida su difusión según lo disponen los artículos 62 y 67 (Ley Orgánica de Comunicación, 2013) estableciéndose la responsabilidad solidaria de los actores de la publicidad, de acuerdo al artículo 61 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación (2013):

“Art. 61.- Responsabilidad solidaria.- Los actores de la publicidad son solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias que se impongan por la difusión de publicidad que esté prohibida por la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento.” (p.10)

Otro tema importante que determina la ley (Ley Orgánica de Comunicación, 2013) en su artículo 92, y que se podría aplicar al proyecto del banco de imágenes, es el reconocimiento y protección de la creatividad publicitaria, -fotos e imágenes-, que lo señala también el artículo 54 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación (2013).


Por otra parte, es necesario también anotar que el mencionado Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación (2013) en su artículo 56 se refiere a las fotos publicitarias, y que se debe tomar en cuenta para el banco de imágenes:

Art. 56.- Fotos publicitarias.- Las fotos que sean utilizadas para la realización de piezas publicitarias móviles o estáticas de bienes y servicios que sean ofertados dentro del territorio ecuatoriano serán realizadas por autores nacionales o extranjeros que residan regularmente en el Ecuador. Se exceptúan de la regla anterior:

1. Las fotos o imágenes destinadas a elaborar anuncios móviles o estáticos de películas o producciones audiovisuales extranjeras; eventos artísticos, culturales o deportivos que se realizan en el extranjero; destinos turísticos en el extranjero; y, personajes animados o de ficción cuya imagen esté protegida por derechos de propiedad intelectual.

2. El uso de imágenes producidas en el extranjero hasta en un 20% de la composición fotográfica destinada a usos publicitarios para visibilizar a las personas o personajes que son la imagen internacional del producto. La propiedad intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial de las fotografías empleadas en anuncios publicitarios se realizarán con las mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación intelectual destinada a fines comerciales.” (p. 9)

Las normas antes citadas regulan en forma expresa a las imágenes y fotografías; no obstante es necesario considerar otras disposiciones relativas al contenido comunicacional, publicidad engañosa, prohibiciones y producción de publicidad nacional, que deben ser conocidas para evitar incurrir en sanciones.

Es así que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Comunicación (2013) señala que: “Contenido comunicacional.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por contenido todo tipo de información u opinión que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación social.” (p. 3 )

Sin embargo la Ley Orgánica de Comunicación (2013) excluye de normar a los contenidos personales en internet, como lo dispone el artículo 4, que dice:

Contenidos personales en internet.- Esta ley no regula la información u opinión que de modo personal se emita a través de internet. Esta disposición no excluye las acciones penales o civiles a las que haya lugar por las infracciones a otras leyes que se cometan a través del internet. (p. 3)

El Reglamento General de la Ley Orgánica (2013) también en su artículo 2, se refiere a este tema, en el siguiente sentido:

“Art. 2.- Contenidos en internet.- Están excluidos del ámbito de regulación y control administrativos los contenidos que formulen los ciudadanos y las personas jurídicas en sus blogs, redes sociales y páginas web personales, corporativas o institucionales.” (p. 2)

Es decir que a pesar de que estos contenidos no estén sujetos al ámbito administrativo no significa que no pueden ser castigados en el ámbito penal, ya que se puede seguir acciones penales si se considera que son opiniones injuriosas.

De la misma manera, la Ley Orgánica de Comunicación (2013) en su artículo 69, contempla la suspensión de la publicidad engañosa, y en su artículo 94, la prohíbe expresamente. Por su parte, el artículo 50 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Comunicación (2013) señala sobre publicidad engañosa lo siguiente:

Art. 50.- Publicidad engañosa.- A efectos de la aplicación de la Ley Orgánica de Comunicación se entenderá por publicidad engañosa aquella que se define en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Para proteger los derechos de las y los ciudadanos, la publicidad que sea considerada por la Superintendencia de la Información y Comunicación como potencialmente engañosa podrá ser suspendida temporalmente, hasta que se realice el debido proceso que establezca la suspensión definitiva o la continuidad de su difusión.

No se considera engañosa la publicidad que usa recursos creativos para enfatizar o promover las características del producto, siempre que esto no induzca a error sobre la composición, cantidad, certificación, precio, origen, beneficios, consecuencias, contraindicaciones y usos del producto o servicio.(p. 8)

Y para entender mejor el concepto de publicidad engañosa, se indica lo siguiente en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor publicada en el Registro Oficial, Suplemento No 116, del 16 de julio del año 2000:

Art. 2.- Definiciones.- Para efectos de la presenteley, se entenderá por: Publicidad Engañosa.- Toda modalidad de información o comunicación de carácter comercial, cuyo contenido sea total o parcialmente contrario a las condiciones reales o de adquisición de los bienes y servicios ofrecidos o que utilice textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión de datos esenciales del producto, induzca a engaño, error o confusión al consumidor. (p. 3)

Por su parte, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Comunicación (2013) contiene prohibiciones sobre todo tipo de publicidad o propaganda de pornografía infantil, de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se debe señalar que el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación (2013) en el artículo 59, establece reglas para estas restricciones.

También es importante señalar que Ley Orgánica de Comunicación (2013) en su artículo 98 se refiere a la producción de publicidad nacional, indicando que:

La publicidad que se difunda en territorio ecuatoriano a través de los medios decomunicación deberá ser producida por personas naturales o jurídicas ecuatorianas, cuya titularidad de la mayoría del paquete accionario corresponda a personas ecuatorianas o extranjeros radicados legalmente en el Ecuador, y cuya nómina para su realización y producción la constituyan al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente radicados en el país. En este porcentaje de nómina se incluirán las contrataciones de servicios profesionales. Se prohíbe la importación de piezas publicitarias producidas fuera del país por empresas extranjeras.

Para efectos de estaley, se entiende por producción de publicidad a los comerciales de televisión y cine, cuñas para radio, fotografías para publicidad estática, o cualquier otra pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.

No podrá difundirse la publicidad que no cumpla con estas disposiciones, y se sancionará a la persona natural o jurídica que ordena el pautaje con una multa equivalente al 50% de lo que hubiese recaudado por el pautaje de dicha publicidad. En caso de la publicidad estática se multará a la empresa que difunde la publicidad.

Se exceptúa de lo establecido en este artículo a la publicidad de campañas internacionales destinadas a promover el respeto y ejercicio de los derechos humanos, la paz, la solidaridad y el desarrollo humano integral. (p. 17)

Derechos de autor

Ley de Propiedad Intelectual

La Ley de Propiedad Intelectual publicada en el Registro Oficial Suplemento No 426, del 28 de diciembre de 2006, promueve el respeto a la creación intelectual, a través de la educación, difusión y observancia de la normativa jurídica vigente, basada en el reconocimiento del Derecho de Autor y Derechos Conexos en todas sus manifestaciones.

El artículo 1, de la Ley de Propiedad Intelectual (2006) establece:

El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.

La propiedad intelectual comprende: 1. Los derechos de autor y derechos conexos; 2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes: a) Las invenciones; b) Los dibujos y modelos industriales; c) Los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; d) La información no divulgada y los secretos comerciales e industriales;


e) Las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales; f) Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio; g) Los nombres comerciales; h) Las indicaciones geográficas; e,

i) Cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial. 3. Las obtenciones vegetales. (p. 2)

Por lo que un banco de imágenes estaría protegido por esta Ley, garantizándose la propiedad intelectual, así como los derechos de autor, los mismos que se especifican más adelante.

El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (s.f.), define a los derechos de autor de la siguiente manera:

El derecho de autor es el sistema jurídico por el cual se concede a los autores derechos morales y patrimoniales sobre sus obras, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución del Ecuador y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. ( sección: ¿Qué son los Derechos de Autor y Derechos Conexos?, segundo párrafo)

Conforme lo establece el artículo 4 de la Ley de Propiedad Intelectual (2006) se reconoce y garantiza los derechos de los autores y de los demás titulares sobre sus obras. El derecho de autor nace y se protege por la sola creación de la obra, sin que se considere su destino o modo de expresión, como lo establece el artículo 5 de la citada Ley.


Se entiende por obras protegidas, a toda creación intelectual original, que puede ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse, y comprende entre otras, las siguientes: novelas, poemas, obras de teatro, periódicos, programas informáticos, bases de datos, películas, composiciones musicales, coreografías, pinturas, dibujos, obras escultóricas, obras arquitectónico, publicidad, mapas, dibujos técnicos, obras de arte aplicadas a la industria; y, a las obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía, según lo señala el artículo 8, letra i, de la Ley de Propiedad Intelectual (2006).

Es decir, la publicidad en general y en particular las obras de fotografía, están comprendidas en esta Ley, por lo que es necesario observar sus disposiciones y conocer los derechos que la misma otorga a los autores, sus responsabilidades y prohibiciones.

Esta normativa de propiedad intelectual, determina en su artículo 11:

Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor, de conformidad con el presente libro. Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971. (p. 5)

Presumiéndose que “es autor o titular de una obra, salvo que se pueda demostrar lo contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra” según lo dice el artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual (2006). (p. 5)


Según lo señalado en los artículos anteriores, una empresa puede ser titular de un elemento fotográfico, mientras que un autor es la persona que realizó la fotografía, concibió la idea, la creó, en base a sus conocimientos y creatividad, por lo que al vender una fotografía en un banco de imágenes se estaría cumpliendo con estas normas, ya que el autor del mismo es una persona natural; pudiendo la obra ser explotada y por tanto se podría transferir entregando los derechos de titularidad.

Es necesario señalar también que según el artículo 15 (Ley de Propiedad Intelectual, 2006) se contempla que salvo se acuerde en contrario, se considera titular de los derechos de autor de una obra colectiva, a la persona natural o jurídica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra, quien puede reclamar los derechos morales de la misma.

Y para entender mejor este tema, se indica el concepto de obra colectiva, según el significado determinado en el artículo 7 (Ley de Propiedad Intelectual, 2006) que señala lo siguiente:

Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la pública o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible identificar a los autores o individualizar sus aportes. (p. 4)

Así mismo, el artículo 16 (Ley de Propiedad Intelectual, 2006) indica que:

Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra. En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor

conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entrañe competencia desleal. (p. 5)

Por lo que si en el futuro se contrata a varios diseñadores o fotógrafos, para la ampliación del banco de imágenes, la titularidad de los elementos realizados sería de la empresa que se conformaría para ello. mientras que la autoría pertenecería a cada empleado contratado.

Hay que señalar que las obras creativas, como ya se anotó en líneas anteriores, están protegidas por el derecho de autor, que incluye derechos morales y patrimoniales.

El primero de los derechos citados (Ley de Propiedad Intelectual, 2006) implica el reconocimiento de ser autor de la misma y evitar que se la modifique o se afecte a su honor o reputación. Estos derechos morales, están detallados en el artículo 18 de la Ley, en el que se establece que los mismos no son embargables, no prescriben, no son renunciables y son inalienables.

Por otra parte, la Ley de Propiedad Intelectual (2006) ha previsto también el derecho patrimonial de los autores, en el artículo 19 de la Ley se indica lo siguiente: “El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficios, salvo las limitaciones establecidas en el presente libro.” (p. 6)

Y en su artículo 20 (Ley de Propiedad Intelectual, 2006) se detalla que:

El derecho exclusivo de explotación de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación; y,

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

La explotación de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este artículo es ilícita sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley. (p. 6)

Según el artículo 80 de la Ley de Propiedad Intelectual (2006) el derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra. Y en la Ley de Propiedad Intelectual (2006) en su artículo 41, se contempla que:

El autor de una obra fotográfica o el realizador de una mera fotografía sobre una persona, deberá contar con la autorización de la persona fotografiada, y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus derechos de autor o conexos, según el caso. La autorización deberá constar por escrito y referirse específicamente al tipo de utilización autorizada de la imagen. No obstante, la utilización de la imagen será lícita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos públicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en asociación con hechos o acontecimientos de interés público. Las


excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los derechos de autor sobre la obra que incorpore la imagen. (p. 9)

Esta norma es importante a considerar, para el caso de realizar este tipo de fotografías, ya que al momento de desarrollar categorías en las que participen modelos, se debe respetar lo que se indica anteriormente para poder poseer respaldos al momento de vender esta imagen.

La Ley de Propiedad Intelectual (2006) cuando se refiere a los contratos en general, contempla normas sobre los contratos publicitarios, señalando que se aplicarán las mismas disposiciones que establece para los contratos de edición, inclusión fonográfica y, producción audiovisual, como lo señala el artículo 79 siguiente:

Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras con fines de publicidad o identificación de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio de difusión. Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato habilitará la difusión de los anuncios o propaganda hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo retribuirse separadamente por cada período adicional de seis meses.

El contrato deberá precisar el soporte material en los que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho de reproducción, así como el número de ejemplares que incluirá el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerirá de un acuerdo expreso.

Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las disposiciones relativas a los contratos de edición, inclusión fonográfica y, producción audiovisual. (p. 11)


La Ley de Propiedad Intelectual (2006) también establece los casos de excepción, en que no se requiere de la autorización del titular de los derechos, ni generan ningún tipo de remuneración, según el artículo 80, letras a) y f), que señalan:

a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. “f) La reproducción, comunicación y distribución de las obras que se encuentren permanentemente en lugares públicos, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusión del arte, la ciencia y la cultura. (p. 12 )

Se han citado estas disposiciones, para tener claros los casos en los que se puede utilizar fragmentos de obras u obras aisladas, como el caso de fotografías que pueden usarse del banco de imágenes que se propone.

En el Capítulo II de la Ley (Ley de Propiedad Intelectual, 2006) se hace referencia a los derechos conexos, que no afectarán la protección del derecho de autor y que son aquellos que tienen los artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas sobre una obra musical protegida por el derecho de autor, según lo señala la página del IEPI (s.f.)


Dentro de estos Derechos Conexos (Ley de Propiedad Intelectual, 2006) se trata a la mera fotografía, disponiéndose en el artículo 103 indica:

Quien realice una mera fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra fotográfica, gozará del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos que los autores de obras fotográficas. Este derecho durará veinte y cinco años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según corresponda. (p. 14)

De lo descrito anteriormente, se establece que el autor de una mera fotografía, tiene los mismos derechos que el autor de una obra fotográfica en cuanto a la reproducción, distribución y comunicación pública de la misma, pero no, para los casos de importación, traducción, adaptación, arreglo u por otra forma de transformación. Sin embargo en la Ley, no se fija una diferencia entre obra fotográfica y mera fotografía, lo cual puede traer problemas en la aplicación de los derechos y límites de los mismos.

Para el caso de banco de imágenes, se considera que estaría protegido por la Ley de Propiedad Intelectual, ya que el mismo es producto del ingenio, idea y concepto que propongo; además este banco sí constituye una obra fotográfica y no simplemente una mera fotografía, por las razones señaladas, por lo que le correspondería además, todos los derechos morales y patrimoniales establecidos en esta ley, es decir, por ejemplo el que no sea modificado sin autorización de su autor; que sea explotado de acuerdo a las normas de la ley, ejercer acciones administrativas y judiciales para el caso de que sus imágenes sean utilizadas sin el reconocimiento respectivo.

En esta Ley (Ley de Propiedad Intelectual, 2006) se habla también sobre el registro de las marcas, cuya definición la señala el artículo 194 de la misma:

Se entenderá por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

También podrán registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas. Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes. (p. 24)

No obstante estas disposiciones deben ser observadas por los propietarios de las marcas a las que se les podría proveer de las imágenes; y de ser el caso, el banco de imágenes podría registrar un distintivo que le identifique.

La Ley de Propiedad Intelectual (2006) trata también sobre los signos que identifican a un negocio o actividad económica, en su artículo 229, al referirse a los nombres comerciales, que tienen protección sin que sean registrados, como lo señala el artículo 230 indicando que:

El nombre comercial será protegido sin obligación de registro. El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso público y continuo y de buena fe en el comercio, por al menos seis meses.

Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad. (p. 28)


 
 
 

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